Recientemente ha aparecido un vídeo en el que un policía impide a un periodista que grabe la actuación policial que estaba realizando en la calle. El policía esgrimía la normativa de protección de datos para justificar el impedimento a la grabación del periodista. En este artículo vamos a responder a la pregunta de si puede la policía evitar, invocando la normativa de protección de datos, que grabes su actuación en la calle.
En estas fechas de situación excepcional que vivimos, son muchos los vídeos difundidos por mensajería instantánea (como Whatsapp) o redes sociales, en los que se recogen imágenes de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en acto de servicio, actuando frente aquellos ciudadanos que no cumplen con las directrices del Estado de Alarma.
Esta misma semana se ha hecho viral un vídeo en el que un ertzaina declara acogerse a su derecho a “no ser grabado” por protección de datos e impide a un periodista que lo grabe mientras realizaba una actuación policial en la calle. Pero, ¿puede un funcionario público impedir, en este caso a un periodista, la captación de su actuación policial y su imagen y su posterior difusión?
La captación y difusión de imágenes de las FFCCSE puede tener apoyo tanto en el RGPD y en la nueva LOPDGDD, en lo que a la catalogación de la imagen y la voz como dato personal se refiere y la legitimación de su tratamiento por el que graba, como en la Ley 1/82 de protección jurídica del derecho al honor, intimidad y propia imagen en lo que respecta a la autorización del funcionario para que se tome su imagen, como en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana dada la condición de agente del orden del agraviado en este supuesto. No obstante, antes de comenzar, debemos de separar por un lado la captación de la imagen y por otro su distribución.
Captación y difusión de imágenes
En lo que a la captación de imágenes se refiere, la Ley Orgánica 1/1982 establece en el artículo 7.5 la prohibición general de la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. Pero esta prohibición general no opera frente a agentes policiales, cuya captación de imágenes se ha realizado en el lugar donde ejercen el cargo público que ostenta (en este caso, la vía pública). Este artículo es claro al proclamar que el derecho a la propia imagen no impedirá:
“a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”.
A este respecto, la Agencia Española de Protección de Datos ya se ha pronunciado en más de una ocasión sobre la captación y distribución de imágenes de agentes en acto de servicio y su encaje jurídico en la protección de datos. Por ejemplo, en la resolución 0778/2018 la AEPD deja claro que hay que distinguir y separar los dos tratamientos de datos que se producen en los supuestos que estamos debatiendo.
En lo que a la captación se refiere la Agencia, haciéndose eco de un informe jurídico de 2013 afirma que “si las imágenes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera más íntima, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen como para su difusión o publicación posterior”. Por lo tanto, un particular puede grabar desde su balcón una actuación policial para su uso personal y doméstico, puede hacerlo sin el consentimiento del agente.
En consecuencia, la grabación de imágenes de actuaciones policiales está permitida tanto por la normativa en materia de protección de datos, como por la LO 1/82 siempre que se cumplan las previsiones que hemos advertido: que sea captada en la esfera personal y doméstica del ciudadano, y siempre en el ámbito de actuación del funcionario y en el lugar donde realice dicha actuación.
Pero podemos encontrar una limitación a la captación en la polémica Ley de Seguridad ciudadana que en su artículo 36 advierte que [e]l uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información. Así, si la grabación de una actuación policial puede suponer un riesgo para el Agente o sus familiares (piénsese en redadas contra el narcotráfico, acciones especiales contra terrorismo) las previsiones establecidas por la normativa de protección de datos no pueden operar por razones (lógicas) de seguridad de los agentes.
¿Puedo enviar las imágenes que he grabado?
Por último, la distribución y comunicación de esas imágenes no estarían bajo el amparo de la protección de datos tal y como la AEPD ha advertido en el informe jurídico ya referenciado. Y esto se debe a que la antigua LOPD considera la difusión de ese dato de carácter personal como una comunicación o cesión de datos cuyo consentimiento del interesado se vuelve necesario en supuestos concretos como su difusión por internet que, ya que según la Agencia no “nos encontramos, sin embargo, dentro del ámbito de la vida privada o familiar de los particulares cuando dicha publicación tiene una proyección mayor de aquella que conforma en cada caso dicho ámbito. Así resulta indicativo de que la publicación de las imágenes no queda reducida al marco personal cuando no existe una limitación de acceso a las mismas”.
En definitiva, salvo supuestos muy tasados de situaciones de riesgo o peligro para ellos, los agentes del orden no pueden impedir a los ciudadanos que sean grabados mediante la fotografía o vídeo siempre que sea en el ejercicio de su cargo público y la imagen se capte en lugares abiertos al público (vía pública). Además, el ciudadano debe de realizar la filmación siempre en el ejercicio de su potestad doméstica o particular y, en ningún caso, proceder a su distribución, bien en redes sociales o en servicios de mensajería instantánea. No obstante lo anterior, podría estar justificada incluso la difusión de las imágenes si prevalece el derecho fundamental a la información, como sería el caso de un periodista o un medio de comunicación que está informando sobre un hecho noticioso.